Dictamen 8198-1984
El cambio de faena es un beneficio que se encuentra establecido en la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a diferencia de lo que sucede en los distintos Regímenes Previsionales a que puedan encontrarse afectos los trabajadores en generales en los que no está contemplado. Es así como el artículo 71º del citado cuerpo legal dispone que los afiliados que se encuentran aquejados por afecciones profesionales deben ser trasladados a otras faenas por la misma empresa donde prestan sus servicios.
Asimismo, resulta útil dejar constancia que en materias relativas a medicina preventiva, las comisiones correspondientes se encontraban facultadas para "Sugerir o recomendar" cambios de faenas, aún cuando no existía obligación legal para que la entidad empleadora diera cumplimiento a una Resolución de esta naturaleza. Ello, en virtud del artículo 75º letra g), del D.S. Nº 1.155, de 1954, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, que aprobó el reglamento orgánico del ex-Servicio Médico Nacional de Empleados, el que, en todo caso, fue derogado por el artículo 1º del D.S. Nº 146, de 1982, del Ministerio de Salud.
No obstante, el artículo 54º del D.S. Nº 1.082, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, reglamentario de la Ley Nº 6.174, sobre medicina preventiva, establece que el reposo preventivo parcial que se dictare, originado en alguna de las afecciones que describe dicho cuerpo legal, puede ser sustituido por "... El simple cambio de labores en jornadas ordinaria de trabajo, siempre que éstas sean compatibles con el estado de salud del afectado y la Comisión de Medicina Preventiva así lo resolviere, a propuesta del patrón o empleador".
En razón de lo expuesto y careciendo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de facultades para disponer el cambio de faenas de trabajadores en otras situaciones distintas a las que se hizo referencia precedentemente, preciso es concluir que en ellas corresponde mantener a los afectados bajo el régimen de licencia médica en tanto el pronóstico de las afecciones sea de recuperabilidad. Por el contrario, cuando dicho pronóstico es de irrecuperabilidad, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez debe pronunciarse respecto de la eventual invalidez que presenta el interesado según las disposiciones pertinentes de su respectivo régimen previsional, sin perjuicio de la atribución que esta posee para calificar el origen del cuadro clínico, trámite que debe ceñirse a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia.
Título | Detalle |
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Ley 6.174 | Ley 6.174 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |