Dictamen 8163-1984
En virtud de lo dispuesto por el artículo 18º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios por incapacidad laboral que se estén devengando sólo pueden reajustarse cuando opera un reajuste general de remuneraciones; y revisten este carácter aquellos que son dispuestos por ley y que beneficien a la totalidad de los trabajadores por cuenta ajena al país.
En la especie, pues, no procedía reajustar el subsidio de que goza el recurrente por aplicación de las normas pertinentes contenidas en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Empresa a que pertenece y sus trabajadores.
Con todo, cabe destacar, con el carácter general que reviste, que la Ley Nº 18.224 dispuso a contar del 1º de julio de 1983 un reajuste de remuneraciones en un 5% que reunió las características anotadas, de manera que si el interesado se encontraba a esa fecha en goce de subsidio, tal como lo señala la recurrente, y no se le aplicó dicho reajuste, corresponde hacerlo
Título | Detalle |
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Ley 18.224 | ley 18.224 |