Dictamen 8104-1984
El inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las empresas que se adhieren a una Mutualidad de Empleadores deben afiliarse en ella a la totalidad de su personal.
Por su parte, según lo establece el artículo 3º del D.F.L. Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, los deportistas profesionales, entre los que se cuentan, precisamente, los futbolistas, y los trabajadores que desempeñen actividades conexas y que presten servicios a un empleador, sea éste club, institución o empresario, tienen la calidad de empleados particulares, agregando el artículo 12º del referido cuerpo legal que dichos trabajadores son imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
En consecuencia, atendido lo dispuesto por las nomas legales y reglamentarias citadas en la suma, las que, por lo demás, no admiten excepción en la materia, y no existiendo duda sobre la calidad de empleados que tienen los futbolistas profesionales respecto de un determinado club de fútbol, no resulta procedente en la especie hacer una excepción en el sentido de afiliar a los clubes de fútbol sin incluir a tales deportistas