Dictamen 7600-1984
Cabe señalar que el artículo 2º del D.S. Nº75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los servicios de Bienestar que regula tienen por finalidad proporcionar asistencia médica, económica, social y las demás prestaciones que se indican en el Reglamento a sus afiliados y cargas por las cuales perciben asignación familiar.
Los conceptos que contiene esta norma se repiten, en lo pertinente, en las letras c) y d) del artículo 29º, que reglamenta las ayudas que otorga el Servicio de Bienestar.
De las normas citadas y, en especial, del contexto del cuerpo reglamentario en análisis se desprende que son beneficiarios del Servicio de Bienestar las personas que revistan respecto del afiliado el carácter de cargas familiares, esto es, que sean causantes de asignaciones familiares, esto es, que sean causantes de asignación familiar, por lo cual deben vivir a expensas del afiliado y no percibir una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al monto fijado para la asignación que causen.
En todo caso, se requiere, además, que sea el afiliado al Servicio de Bienestar quien perciba la asignación familiar por ellos causada.
Sólo hace excepción a este general principio la ayuda de nacimiento que regula la letra b) del artículo 29º del Reglamento, ya que para gozar de ella se requiere únicamente comprobar con el instrumento público correspondiente el hecho físico-jurídico del nacimiento del hijo legítimo o natural.
Ahora bien, dados los supuestos que se han indicado no ejercer relevancia alguna el hecho de que afiliado perciba la asignación familiar a que tenga derecho en su calidad de funcionario o bien en su carácter de jubilado de cualquier régimen de previsión, ya que en ambos supuestos se cumple a su respecto el requisito condicionados del otorgamiento de la correspondiente prestación por parte del Servicio de Bienestar.