Dictamen 6688-1984
De acuerdo con lo prescrito por el artículo 30º de la ley Nº16744, la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio diario equivalente al 85% de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, que éste percibiendo o haya percibido en el último período de pago.
De esta forma, para determinar el subsidio diario será preciso dividir las remuneraciones percibidas por el trabajador por el número de días de que conste el respectivo período de pago. Así, si la remuneración es mensual, ésta deberá dividirse por 30.
No obstante, si en el correspondiente período de pago se ha elaborado una cantidad de días inferior a la de que conste este menos de 30 días, por ejemplo, como ocurren en la situación de la especie la división deberá hacerse por esa cantidad menor, a fin que haya una efectiva equivalencia entre lo percibido por concepto de remuneraciones y lo que corresponda percibir por concepto de subsidios, de modo que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 1º del D.S. Nº109, citado en la suma, en el sentido que las prestaciones económicas de la ley Nº16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional.
En el presente caso, los subsidios derivados del accidente sufrido por el recurrente en abril de 1982 se calcularon en relación con las remuneraciones percibidas por este en 19 días del mes de marzo, puesto que en los restantes estuvo con licencia médica, dividiéndose la remuneración correspondiente justamente por 19, procedimiento que, como se ha indicado, es correcto.
Sin embargo, este Organismo Fiscalizador discrepa con esa Mutualidad en lo que respecta a las remuneraciones por horas de incentivo de marzo. Lo anterior, habida consideración a que, según se desprende del certificado emitido por el empleador, tales remuneraciones debieron ser pagadas en dicho mes, por lo que debe entenderse que su percepción legal correspondería, precisamente a ese período y, por ende, debieron considerarse para los efectos del cálculo del subsidio otorgado en abril, en conformidad a lo establecido en el artículo 30º de la ley Nº16.744.
En consecuencia, la Mutual de Seguridad deberá reliquidar el subsidio en referencia.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
18/02/2002 | Dictamen 6688-2002 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744Ley 16.744, artículo 30