Dictamen 5459-1984
Sobre el particular esta Superintendencia cumple con manifestar que, en conformidad con lo dispuesto por la letra b) del art. 15º de la Ley Nº 16.744, el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financia, entre otros recursos, con una cotización adicional diferenciada determinada en función de la actividad y riesgo de la Empresa o Entidad empleadora, establecida mediante decreto supremo.
Al respecto, el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, estableció una escala para la aplicación de la cotización adicional diferenciada según la actividad de la Empresa Empleadora. Para tal efecto, se han clasificado las actividades diferenciadas según normas de la Naciones Unidas en distintas divisiones, entre las que se encuentra la Nº7 sobre transportes, almacenaje y comunicaciones.
Ahora bien, en la especie la Empresa de que se trata es una Agencia de Turismo, vale decir, de un servicio conexo con el transporte según las citadas normas de las Naciones Unidas, de manera que debe quedar comprendida, precisamente, en la referida división Nº7 y, por ende, le corresponde pagar una cotización adicional diferenciada del 2,55% de las remuneraciones imponibles de su personal
ANOTACIONES:
Confirma oficio Nº 7749 3-7-1985.-
Título | Detalle |
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Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |