Dictamen 4681-1984
El artículo 5º del Reglamento del Servicio de Bienestar de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, contenido en el D.S. Nº 280, de 1960, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que "El ingreso como imponente al Departamento de Bienestar es voluntario; sin embargo, una vez contraída dicha calidad de imponente, la permanencia como tal es obligatoria, mientras se esté desempeñando un empleo comprendido en las categorías señaladas en el artículo 4º":
Ahora bien, las categorías que señala el mencionado artículo 4º son las siguientes:
a) Los pertenecientes a la Planta Permanente;
b) Los contratados en virtud de un decreto supremo;
c) Los pertenecientes a la denominación de Servicios Menores, y
d) Los pertenecientes a la Administración de los Edificios de Rentas.
De los preceptos transcritos se desprende que la obligatoriedad de la permanencia opera en la medida que el afiliado esté desempeñando un empleo en la Caja dentro de las categorías comprendidas en el citado artículo 4º.
En consecuencia, la permanencia de un afiliado pasivo en el Servicio de Bienestar de que se trata sería obligatoriedad en la medida que se diera a su respecto el supuesto establecido en el transcrito artículo 4º
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
04/05/1995 | Dictamen 4681-1995 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |