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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4023-1984

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Fecha: 06 de julio de 1984

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE A.F.P

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 208, de la Superintendencia de A.F.P


Conforme al artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, los afiliados durante los períodos de incapacidad laboral deben efectuar las cotizaciones tanto para su cuenta de capitalización individual como para el seguro de invalidez y sobrevivencia.
Para tales efectos la entidad pagadora del subsidio lo incrementa en el mismo monto de las cotizaciones aludidas, remitiéndolas directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones correspondientes y pagando al afiliado sólo la remuneración neta a que se refiere el D.F.L. Nº 44, de 1978. Luego, en definitiva, el subsidiado sólo recibe dicha remuneración y, por ende, sólo ésta habría de cobrársele con cargo a su pensión.
En cuanto a las cotizaciones efectuadas por los subsidios pagados es evidente que corresponde su restitución retroactivamente desde la fecha en que se decretó la pensión de invalidez, ya que la calidad del afiliado desde esa data es la de pensionado en lugar de la de subsidio.
Luego, no habiendo recibido el propio afectado las cotizaciones aludidas no puede ser de su cargo la restitución de las mismas, sino que de los entes administradores que efectivamente las percibieron, vale decir, la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, tanto por la cotización que recibió para el Fondo de Pensiones como por la destinada a financiar el seguro de invalidez y sobrevivencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Superintendencia no concuerda con el procedimiento instruido mediante la Circular Nº 208 en lo referente a la restitución de las cotizaciones por parte de los propios afectados, solicitando, en consecuencia, al Sr. Superintendente una reconsideración de las referidas instrucciones

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17