Dictamen 3081-1984
La Ley Nº18.228 introdujo importantes modificaciones a diversas normas del D.F.L.Nº150, de 1981, que regulan el beneficio del subsidio de cesantía, cuyos alcances precisó esta Superintendencia por Circular Nº833, de 1983.
Entre ellas se encuentran aquellas que reemplazaron los artículos 46º y 64º, en cuya virtud el goce del subsidio de cesantía se interrumpe cada vez que se pierda la condición de cesante y se recupera cuando nuevamente se adquiere tal calidad.
En tales casos, la Ley dispone que no se exigirá el cumplimiento de los requisitos mencionados en las letras a) y b) de los artículos 43º y 62º, según el caso, y que se proseguirá en el goce del beneficio por el tiempo que faltare para cumplir con el período máximo, esto es, hasta completar el lapso de trescientos sesenta días contados desde la fecha inicial de la cesantía.
A su vez, el inciso segundo del artículo 47º del citado cuerpo legal dispone que el pago del beneficio se efectuará por la Institución de última afiliación del interesado y el artículo 42º del D.S. Nº155, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece, por su parte, que la solicitud en que se impetre el subsidio por los funcionarios del sector público deberá presentarse en el mismo servicio, Institución u Organismo en que se hubiere originado la cesantía, Entidad que concederá el beneficio y, además, deberá efectuar su pago.
Cabe aclarar que estos preceptos reciben aplicación respecto de quienes perciban subsidio de cesantía por aplicación de las normas generales de la Ley y, además, en aquellos casos en que ha mediado interrupción en el goce del beneficio.
Pues bien, en la especie, el recurrente cesó en el goce de subsidio por haber pasado a prestar servicios a una Institución del Sector Público y se encuentra en situación de recuperarlo en la medida en que dejó de pertenecer a ella.
De acuerdo con lo expuesto, se ajusta a derecho la negativa de la Caja de Compensación de Asignación Familiar a reponer al interesado en el goce de subsidio de cesantía interrumpido.
Corresponde, por lo mismo, que la Institución a la que prestaba servicios a la fecha en que adquirió nuevamente la calidad de cesante lo reponga en el goce del beneficio, por el lapso que falte hasta enterar trescientos sesenta días contados desde la fecha inicial de la cesantía.
Título | Detalle |
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Ley 18.228 | ley 18.228 |