Dictamen 2830-1984
Por Oficios Ordinarios Nºs. 2.437, de 1982 y 3.112, de 1983, entre otros, esta Superintendencia manifestó a propósito de los efectos que produce en cuanto al diagnóstico la nulidad de una resolución sobre evaluación de incapacidad de la Ley 16.744, que las nuevas evaluaciones que se practicaran debían realizarse sobre la base del diagnóstico ya efectuado, habida consideración a que "el diagnóstico de una enfermedad profesional es un antecedente necesario para la evaluación de la respectiva incapacidad, pero, obviamente, es independiente de la evaluación, toda vez que aquél se limita a comprobar por primera vez la existencia de la lesión resultante del siniestro laboral que afectó a la víctima".
Ahondando en lo expresado, puede agregarse que el diagnóstico tiene por objeto determinar la naturaleza de una enfermedad y que, en las situaciones de que se trata, se deja constancia del mismo en la respectiva resolución, lo que, si bien indica que están directamente relacionados, no permite concluir que se identifican. Por lo mismo, un determinado diagnóstico puede efectuarse independientemente de una evaluación de incapacidad y tener igualmente valor para los efectos de la Ley Nº 16.744 y, especialmente, para lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de acuerdo al cual el derecho a las prestaciones económicas del seguro establecido por ese cuerpo legal se adquiere a virtud del diagnóstico médico correspondiente.
Lo anterior lleva a la conclusión que, siendo el diagnóstico independiente de la respectiva resolución, no sigue necesariamente su mismo destino en caso de declararse la nulidad de ésta.
Ahora bien, respecto de la supuesta privación del derecho a reclamar en contra de los diagnósticos de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez que se originaría como consecuencia de la aplicación de este criterio, es preciso señalar que ella no se producirá, dado que dictada la nueva resolución los afiliados, sus derechos habientes o los organismos administradores podrán interponer en su contra, incluido el diagnóstico que contenga, los recursos que establece el artículo 77º de la Ley Nº 16.744.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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25/09/1979 | Dictamen 2830-1979 | Asignación familiar | D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión |
Título | Detalle |
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Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744Ley 16.744, artículo 77