Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Esta Superintendencia cumple con manifestar, conforme a lo dispuesto por la letra b) del artículo 15º de la Ley Nº 16.744, que la cotización adicional diferenciada debe fijarse en función de la actividad y riesgo de la respectiva empresa. Tal actividad, de acuerdo con el artículo 4º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es aquella que constituye su objeto principal.
Ahora bien, según se desprende de los antecedentes proporcionados por la Mutualidad la actividad que constituye el objeto principal de la Empresa A dice relación precisamente con Transportes, almacenaje y comunicaciones y no con servicios, siendo indiferente que, como consecuencia de ello, algunos de sus trabajadores deban ejecutar labores administrativas, las cuales, por lo demás, encuentran su origen y justificación en dicha actividad principal.
En atención a lo anterior, la mencionada Empresa debe quedar comprendida en la División 7 de la Clasificación contenida en el Decreto Supremo Nº 110 de 1968 y, por ende, afecta a la cotización adicional diferenciada del 2,55%.