Dictamen 2252-1984
El traumatismo acústico no continúa agravándose una vez que el trabajador abandona el ambiente con riesgo de ruido.
De esta manera, procede en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del articulo 62°, de la Ley N° 16.744, efectuar la reevaluación por el Servicio de Salud respectivo.
En efecto, el inciso primero del precepto legal citado establece: "Procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le sucede otra u otras de origen no profesional.
De la norma transcrita fluye que es requisito para que se efectúe la reevaluación que la in capacidad de origen común sea posterior a aquella originada por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional que haya sufrido el interesado, lo cual, según se desprende de los documentos acompañados, ocurriría en el caso sometido a la consideración de esta Superintendencia.
Por otra parte, en cuanto a quién corresponde financiar la prestación que debe concederse por efecto de la reevaluación, el inciso segundo del mismo artículo prescribe que se pagará con cargo al fondo de pensiones de invalidez no profesional del Organismo a que se encontraba afiliado el invalido, el que en la especie es el Servicio de Seguro Social. Es necesario hacer presente en todo caso, que dichas prestaciones deben ser las que correspondan de acuerdo a la ley N°16744, conforme a la incapacidad que presente la víctima y deben calcularse conforme a las normas pertinentes del mencionado cuerpo legal. Es así como para el caso presente, del 22.5% de disminución de la capacidad de ganancia asignado al afectado, un 15% deberá pagarlo en el caso que así no lo haya hecho la cuprífera, en su calidad de Administrador Delegado del Seguro establecido en la Ley N° 16.744 y el 7.5% restante deberá pagarlo en forma antes señalada el Servicio de Seguro Social.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |