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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1275-1984

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Fecha: 19 de marzo de 1984

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO SALUD CENTRAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 7585, de 17 de septiembre de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia cumple con manifestar que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, a los recurrentes les fueron otorgadas el 25 y 24 de enero, respectivamente, licencias médicas por los períodos comprendidos entre el 25 de enero y el 1º de febrero de este año, las cuales fueron entregadas al empleador el 30 de enero del presente año, vale decir vencido el término establecido en el artículo 11º del D.S. Nº 202 pero cuando las licencias aún se encontraban vigentes.
No obstante lo anterior y por causas ajenas a la voluntad de los beneficiarios el empleador remitió ambas licencias el 14 de febrero, esto es, una vez transcurrido los respectivos períodos de duración de éstas.
Al respecto cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40º del citado D.S. Nº 202, al Servicio de Salud respectivo le corresponde calificar en cada caso en particular, el caso fortuito o fuerza mayor que impidió a los interesados presentar sus licencias médicas dentro del plazo señalado en el artículo 11º del mismo cuerpo legal, esto es, dentro de los 2 ó 3 días hábiles de iniciadas, según corresponda, pero dentro del período de duración de la misma al empleador.
Por otra parte, en relación a la licencia médica extendida el 31 de enero de este año a otra recurrente, por el período comprendido entre esa fecha y el 2 de febrero del año en curso, esta Superintendencia concuerda con lo resuelto por el Servicio de Salud, en cuanto a su rechazo, por cuanto fue entregada al empleador el 7 de febrero de 1984, o sea, una vez transcurrido los plazos establecidos en los artículos 11º y 40º del D.S. Nº 202, de 1981.
De acuerdo con lo expuesto, el Servicio de Salud Central deberá calificar el caso fortuito o fuerza mayor que hubiere afectado a los primeros nombrados en la presentación de sus licencias médicas antes mencionadas

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/02/1986Dictamen 1275-1986Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 2.200, de 1978; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social