Dictamen 1118-1984
Se hace presente, que el período de cotizaciones que requiere el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del M. del T. y P.S. para gozar del beneficio de subsidio, sólo constituye un determinado tiempo de calificación que, en definitiva, es un requisito habilitante para tener derecho a gozar del subsidio por incapacidad laboral, debiendo entenderse referido a 90 días dentro del lapso de afiliación que indica, sin necesidad de que se trate de meses calendarios.
Por otra parte, se hace presente que conforme lo dispuesto por el artículo 8º, Nº2, del D.F.L. Nº44, la base de cálculo para determinar el monto de los subsidios por incapacidad laboral, para el caso de haberse suspendido el contrato de trabajo por permiso sin goce de remuneración en el mes anterior a la licencia, corresponderá a la remuneración neta resultante de lo establecido en el contrato de trabajo.
ANOTACIONES: Complemento Ord. 5876, de 22-8-1984, Caso de recurrente con suspensión de contrato laboral por 15 días anteriores a la licencia.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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11/01/2000 | Dictamen 1118-2000 | Seguro laboral (Ley 16.744) |