Dictamen 11159-1984
Esta Superintendencia puede manifestar que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15º del D.F.L. Nº 44, de 1978, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el trabajador que a la fecha de terminación de sus servicios se encontraba con licencia médica tiene derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral hasta el término de ella, entendiéndose como una sola licencia las prórrogas que se le otorguen y que tengan su origen en la misma enfermedad.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no consta la prórroga de la licencia médica otorgada a la interesada por el descanso prenatal, antecedente que es necesario conocer para emitir un pronunciamiento al respecto, ya que de lo contrario aparecería que la licencia postnatal fue extendida cuando la afectada había sido despedida sin encontrarse en goce de licencia médica, porque entre su descanso pre y postnatal se produjo solución de continuidad.
En efecto, si bien la recurrente fue despedida el 16 de julio último cuando se encontraba en goce de subsidio prenatal- el descanso postnatal le fue otorgada a contar del 27 de agosto hasta el 18 de noviembre, o sea, con posterioridad al despido y con una diferencia de ocho días con el término de su prenatal.
En mérito de lo expuesto, el Servicio de Salud Central podrá autorizar la licencia médica otorgada por el período comprendido entre el 27 de agosto y el 18 de noviembre de este año, para su descanso postnatal, en cuanto no hubiese existido solución de continuidad con su descanso prenatal y de ser así, siempre que se califique que hubo fuerza mayor o caso fortuito para no cumplir con el plazo que establece el artículo 11º del D.S. Nº 3, de este año, del Ministerio de Salud