Dictamen 11140-1984
Esta Superintendencia cumple con manifestar que a contar del 14 de agosto de 1981, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 18.018 y de acuerdo con lo dispuesto por su artículo 1º Nº83, rige plenamente en el ámbito previsional la definición de remuneración contenida en el artículo 50º del D.L. Nº 2.200, de 1978.
Conforme a la norma citada, se entiende por remuneración las contra prestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero, que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo.
Ahora bien, el inciso 2º del mismo precepto establece que no constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
En consecuencia, sólo las prestaciones antes indicadas están excluidas por expresa disposición legal del concepto de remuneración; por tanto, son beneficios no imponibles.
Los aguinaldos de Navidad y de Fiestas Patrias por no estar incluidos en las excepciones que contempla el referido inciso 2º del artículo 50 del D.L. Nº 2.200, constituyen remuneraciones imponibles, sea que se encuentren establecidos o no en contratos individuales o colectivos de trabajo
Título | Detalle |
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Ley 18.018 | ley 18.018 |