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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1082-1984

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Fecha: 07 de marzo de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD ÁREA HOSPITALARIA SURORIENTE

Fuentes: Ley Nº 10.383; D.L. Nº 2.448, de 1979

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2479, de 1980, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Ley Nº 10.383, art. 33º, establece dos tipos de invalidez; una parcial y otra absoluta, a los que define de la siguiente manera.

"Se considerará inválido absoluto al asegurado que quede incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente, por lo menos, a un treinta por ciento del salario habitual que gana un trabajador sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad".

"Pero si la incapacidad permite al asegurado obtener una remuneración superior al treinta por ciento e inferior al sesenta por ciento de dicho salario habitual, el asegurado se considerará inválido parcial."

En ambos casos, la reducción de capacidad de tener su origen en afecciones distintas a las contempladas en la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Los requisitos que deben cumplir quienes postulan a estos beneficios, son los que a continuación se señalan:

a) Ser declarados inválidos de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, por causas que no originen derecho a beneficios por Accidentes del Trabajo o Enfermedades Profesionales.

b) Tener a lo menos, cincuenta semanas de imposiciones.

c) Tener una densidad de imposiciones no inferior a cuatro décimos en el período que determina el salario base mensual (Densidad 0,4).

d) Tener una densidad de imposiciones no inferior a cinco décimos en el período de afiliación, requisito que no se exigirá a las mujeres.

e) Ser menor de 65 años, los varones y menor de 60 años las mujeres, al comenzar la invalidez.

Lo anterior y referente a la edad tope de la mujer, para postular a una pensión de invalidez, debe complementarse con lo establecido por el D.L. Nº 2.448, del 9 de febrero de 1979, en su art. 10º.

Cabe hacer el alcance que en caso de una invalidez parcial, la reducción de capacidad debe originarse en afecciones de los sistemas nerviosos, incluyendo órganos de los sentidos, circulatorio, broncopulmonar y mio-ósteo-articular.

Asimismo, es efectivo que no se exigirán las densidades señaladas en las letras c) y d) del artículo 34º del referido cuerpo legal cuando el asegurado tenga más de 400 semanas de imposiciones, tal como lo dispone el inciso final de la citada norma.

Finalmente, cabe señalar que el régimen del Servicio de Seguro Social no contempla la invalidez temporal

TítuloDetalle
Artículo 33ley 10.383, artículo 33
Ley 16.744Ley 16.744