Fuentes: D.S. Nº 109, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº16.744; D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Los artículos 52º y 73º, del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disponen que el goce del subsidio de cesantía es incompatible con toda actividad remunerada y con los ingresos provenientes de cualquier actividad.
Por su parte, el artículo 26º del D.F.L Nº 44, de 1978, de la aludida Secretaría de Estado, establece que los derechos a los subsidios a que se refiere dicho cuerpo legal son incompatibles con el derecho al de cesantía, pero este podrá ser ejercido cuando aquellos terminen.
A su vez, el artículo 1º del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las prestaciones económicas establecidas en la Ley Nº 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo, de manera que existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión o entre subsidio o pensión.
Finalmente, los artículos 46º y 47º del D.F.L Nº150, citado, estatuyen que el subsidio de cesantía se devenga por cada día en que el trabajador permanece cesante y por un lapso máximo de trescientos sesenta días y se paga la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
De acuerdo con las normas citadas, pues, existe incompatibilidad de goce entre el subsidio de cesantía y los subsidios por incapacidad laboral o por accidentes del trabajo o enfermedad profesional, esto es, la Ley impide gozar simultáneamente de uno y otros.
Por lo mismo, nada obsta a que los trabajadores que dejan de prestar servicios encontrándose en goce de subsidio por incapacidad laboral, por accidente del trabajo o enfermedad profesional y cumplen los requisitos que establece al efecto, el citado D.F.L. Nº 150, puedan pasar a gozar de subsidio de cesantía una vez que dejen de percibir aquéllos.
Con todo, cabe recordar lo dicho en cuanto a que el subsidio de cesantía se devenga por cada día en que el trabajador permanece cesante y se paga desde la fecha de presentación de la solicitud, de manera que en las situaciones descritas, sólo se puede gozar de subsidio de cesantía por el lapso que media entre la fecha de presentación de la solicitud la que, en todo caso, debe ser posterior al término del goce del subsidio por incapacidad laboral, por accidente del trabajo o enfermedad profesional y la de término del período de 360 días contados desde el día inicial de la cesantía.
No procede, por lo tanto, otorgar subsidio de cesantía, cuando los subsidios por incapacidad laboral, por accidente del trabajo o por enfermedad profesional se han concedido por un lapso superior a los 360 días contados desde la fecha inicial de la cesantía.