Se califica como accidente del trabajo el siniestro que sufriera un trabajador.
Consideraciones:
Se ha tenido a la vista la escritura social de fecha 24 de diciembre de 1980, otorgada ante el Notario A, suplente del titular B, de constitución de la Sociedad Limitada" y copia de la protocolización del extracto pertinente y de tales antecedentes aparece que el señor A aportó la suma de ochocientos mil pesos de un capital total de un millón novecientos mil, por lo que su condición es la de socio minoritario y, por otra parte, consta de los mismos instrumentos, que el uso de la razón social y la administración de la Sociedad corresponden exclusivamente al socio B.
En consecuencia, en opinión de esta Superintendencia, el Señor A tuvo la calidad de trabajador dependiente y, por lo tanto, procede que se le otorguen los beneficios de la Ley Nº 16.744.
Precisado lo anterior, corresponde analizar la situación para determinar si el siniestro que sufrió el afectado tuvo un origen profesional. Al efecto, debe señalarse que, según lo establecido por el art. 5º, inciso primero, de la Ley Nº 16.744 y tal como lo ha señalado reiteradamente este Organismo, para que pueda configurarse un accidente laboral es necesario, entre otros requisitos, que exista una relación entre el trabajo y la lesión, nexo que puede revestir una forma directa o inmediata ("a causa") o bien indirecta ("con ocasión"). Así, debe tenerse en cuenta que no sólo los siniestros que son provocados en forma directa por la labor que se realiza pueden ser calificados como accidentes del trabajo, sino -incluso- aquellos que se originan por circunstancias que, si bien son ajenas a la relación laboral, de algún modo dicha relación ha puesto a la víctima en contacto con tales condiciones.
En la especie, aparece evidente que no hubo una relación directa entre el trabajo y las lesiones resultantes, puesto que entre las funciones del señor A no estaban comprendidas las de reparar los desperfectos que se producían en las instalaciones, sin embargo, no cabe duda que existió un nexo mediato o indirecto, como quiera que la víctima al momento de accidentarse se encontraba en su lugar de trabajo, en horas de oficina y procuraba contar con un elemento que le era necesario.
Por otra parte, la imprudencia en que eventualmente pudiere haber incurrido al señor A en el trabajo impropio que estaba realizando, no puede constituir una excepción para no otorgar las prestaciones que contempla la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, al Superintendente infrascrito cumple con manifestar que procede calificar como accidente del trabajo el siniestro que sufriera el señor A el 3 de noviembre de 1982, siendo aplicable en su caso las disposiciones de la Ley Nº 16.744.