Dictamen 4408-1983
La Superintendencia de Seguridad Social no tiene competencia para pronunciarse en relación a las causales por las cuales una empresa puso término al contrato de trabajo del interesado; además, sobre la situación planteada versó el avenimiento a que llegaron las partes en el juicio que se ventiló ante el respectivo juzgado. Tal avenimiento tiene la fuerza de una sentencia judicial y, por ende, opera a su respecto el concepto de cosa juzgada, de manera que la situación discutida en ese juicio no puede reverse, menos aún por la vía administrativa a través de una reclamación ante este Organismo.
Se hace presente además, que el perjuicio que el interesado sufrió por no haberse evaluado su incapacidad por enfermedad profesional oportunamente y con anterioridades a la fecha en que se realizó no sólo es imputable al Organismo Administrador, sino que a él mismo. De acuerdo con lo prescrito por el artículo 7º del D. S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Comisiones de Evaluación pueden actuar a requerimiento del médico tratante, a petición del organismo administrador y a solicitud del interesado.
ANOTACIONES:
Of. 5072 29-4-1985 Confirma.