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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3923-1983

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Fecha: 27 de octubre de 1983

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 90; D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2071, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social


Representa inconvenientes y declara ilegalidad de acuerdos a) nombramiento de una Comisión negociadora que representaría a la Caja para los efectos de negociar un contrato colectivo con sus trabajadores y, b) establecimientos de un beneficio denominado "Bono de Ayuda a la Familia".

1º acuerdo.-
Cabe señalar que, mediante Oficio Ordinario Nº 3.502, del presente año, este Organismo solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca de la situación de las C.C.A.F. frente a la negociación colectiva, de manera que mientras éste no se emita y, por lo tanto, se tenga certeza respecto de la procedencia de tal negociación, resulta obviamente improcedente el nombramiento de una comisión para tal efecto.

En razón de lo expuesto, este Organismo cumple con representar la inconveniencia del referido acuerdo.

En cuanto al segundo acuerdo mencionado, deba señalarse que mediante él se pretende establecer un beneficio que consistiría en "Una ayuda en dinero que se cancelará por el fallecimiento de un trabajador afiliado a la Caja, a la esposa legítima o a la persona que compruebe dependencia o, en su defecto, la persona que acredite haberse hecho cargo de los gastos funerarios".

Ahora bien, en atención a que el estado de necesidad que se pretende satisfacer con el aludido beneficio ya está cubierto por el Régimen Previsional de Asignación por Muerte establecido en el D.F.L. Nº 90, de 1979, la presentación acordada resulta incompatible con la consagrada en dicho cuerpo legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º del D.S. Nº 94, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por otra parte, cabe recordar que por Oficio Ordinario Nº 2.071, del año en curso, dirigido a esa misma Caja de Compensación, esta Superintendencia fijó su criterio sobre esta especie de beneficios, señalando que es perfectamente admisible su establecimiento siempre que, a diferencia de la asignación por muerte contemplada en el D.F.L. Nº 90, se orienten a contemplar los gastos de mantención del hogar del afiliado en el período inmediato a su fallecimiento y que no tenga por objeto reembolsar los gastos funerarios.