Dictamen 3489-1983
Esta Superintendencia cumple con manifestar que, el inciso cuarto del art. 66º de la Ley Nº 16.744, dispone que "en aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores, será obligatoria la existencia de un Departamento de Previsión de Riesgos Profesionales el que será dirigido por un experto en previsión, el cual formará parte -por derecho propio- de los Comités Paritarios."
Ahora bien, el inciso segundo del art. 8º del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento sobre previsión de riesgos profesionales, ha precisado el alcance que el legislador quiso darle a la citada norma. En efecto, dicha norma dispone que "toda empresa que ocupe mas de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales", permitiendo aclarar el amplio ámbito de aplicación en que debe darse la obligatoriedad de mantener el aludido Departamento. Lo anterior, por cuanto la labor de prevención de riesgos, dentro de la concepción del seguro obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que ha consagrado la Ley Nº 16.744, reviste gran importancia y es de absoluta necesidad su más irrestricta aplicación para una real y mejor cobertura de todas las contingencias de que se trata.
Por todo lo expuesto, esta Superintendencia declara que el Banco Central de Chile está obligado a mantener un Departamento de Prevención de Riesgos en la forma que señala el artículo 66º de la Ley Nº16.744 y su Reglamento.
ANOTACIONES
NOTA: Reconsiderado y complementado Ver. Oficio Nº 1.386, de 28-03-84, de esta Superintendencia.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 66 | Ley 16.744, artículo 66 |