Esta Superintendencia cumple con manifestar que no existe disposición alguna en la Ley Nº 16.744 ni en otro cuerpo legal que establezca la incompatibilidad entre el goce de las personas contempladas en dicha Ley con la percepción de remuneración. Antes -por el contrario-, dicho beneficio de Seguridad Social constituye, en realidad, un ingreso de reemplazo de aquella parte que ya no puede obtenerse por la disminución de la capacidad de ganancia. Puede decirse, en otros términos, que las pensiones de la Ley Nº 16.744, son prestaciones destinadas a complementar los ingresos que puedan obtenerse con la capacidad residual de ganancia. Lo anterior es válido -incluso- tratándose de pensiones obtenidas en virtud de una declaración de invalidez total por causa profesional. En efecto, esta forma de invalidez no exige que el accidentado o enfermo quede totalmente incapacitado para el trabajo.
De manera, pues, que no existe impedimento legal alguno para que un pensionado por invalidez total perciba, al mismo tiempo que la pensión, la remuneración que corresponde por el trabajo que realiza. Lo que si puede existir es un impedimento de hecho, de carácter médico, relacionado con la aptitud física de una determinada persona para desempeñar un cierto trabajo, materia, en todo caso, sobre la cual no le corresponde pronunciarse a este Organismo.