Dictamen 2566-1983
De acuerdo a lo establecido por el artículo 4º del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del Seguro Escolar, corresponde a los Servicios de Salud -en su calidad de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud- otorgar las prestaciones médicas que ese cuerpo reglamentario contempla.
Con todo, este Organismo ha manifestado -entre otros- por Oficios Nºs. 3.687, de 1980, 2.244 y 3.670, de 1982 que, si resulta menester atender al estudiante con elementos externos a los que dispone el respectivo Servicio de Salud, será procedente que ellos se otorguen con cargo al citado seguro, siempre y cuando todo ello se encuentre dentro de un concepto de protección necesaria y suficiente por el estado de necesidad producido por el siniestro ocurrido.
Asimismo, se ha expresado que procede el reembolso de las sumas gastadas por la atención médica particular a la víctimas de accidentes escolares, si ella es de imprescindible necesidad por su urgencia o por otro motivo grave y causada exclusivamente por la naturaleza de las lesiones sufridas.
Por el contrario, si la atención médica particular ha sido requerida por propia decisión de los padres o apoderados, sin mediar las circunstancias anotadas y no siendo absolutamente necesario otorgarle a la víctima, no procederá el aludido reembolso.
"ANOTACIONES":
Aplica 5728 20-8-84 y Complementa, 1441 13-2-85.