Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD LLANQUIHUE-CHILOÉ-PALENA
Fuentes: D.L. Nº 3.500; D.F.L Nº 338, de 1960; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 50, 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Cabe señalar que el solo hecho de la afiliación por parte de un trabajador a una Administradora de Fondos de Pensiones, cualquiera ser el régimen previsional al que se encontraba afecto hasta ese instante, crea una relación jurídica entre éste y el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del DL Nº 3.500 que, a su vez, origina los derechos y obligaciones que dicho cuerpo legal establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización.
De este modo, la evaluación del estado de salud del trabajador deberá efectuarse conforme lo dispuesto en los artículos. 4º y 11º del D. L. Nº 3.500 y en las normas reglamentarias contenidas en el Título III, art. 22º y ss. del D. S: Nº 50, de 1981, del M. del T. y P. S.
Finalmente y en lo que a esta materia se refiere, debe dejarse constancia a título de información, que la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones ha resuelto, por oficio ordinario Nº 511, de 28 de febrero de este año, que en el caso de afiliados que se incapacitan a consecuencia de un siniestro laboral, cuya cobertura no se encuentra contemplada en la Ley Nº 16.744, el pago de la pensión respectiva debe ser concedido por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encontraba afiliado el interesado, al momento de ocurrir el siniestro, lo que ocurre, entre otros, con los funcionarios de la Administración Pública.