El inciso 1º del art. 62º de la Ley Nº 16.744, establece que: "procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva la suceda otra y otras de origen profesional".
De la norma transcrita se desprende que es requisito -para que se efectúe la reevaluación- que la incapacidad de origen común sea posterior a aquella originada por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional.
El inciso 2º del art. indicado prescribe que las prestaciones que corresponda conceder por las reevaluaciones practicadas en su virtud se pagarán con cargo al fondo de pensiones que señala, debiendo hacerse presente que, dichas prestaciones, serán las que correspondan de acuerdo a la Ley Nº 16.744, conforme a la incapacidad que presente la víctima y deben calcularse según las normas pertinentes de dicho cuerpo legal.