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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 663-1983

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Fecha: 03 de marzo de 1983

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.032; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5155, de 1987, 3212, de 1984; 1029, de 1983; 5733, de 1984, 2246, 83; Oficio. Reservado 2737, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Para el caso de los trabajadores portuarios, cuya remuneración no sea mensual, el subsidio por causa de accidente del trabajo o enfermedades profesionales debe calcularse considerando la remuneración que éstos estuvieren percibiendo o hubieren percibido en el último período de pago, estipulado éste en el respectivo contrato de trabajo, dividiéndola enseguida por el número de días trabajados y, una vez obtenida la remuneración diaria, determinar el 85% de ésta. El resultado de dicha operación corresponderá al subsidio que deberá otorgarse a tales trabajadores por cada día de duración de la incapacidad temporal derivada de algún siniestro laboral,

En consecuencia, corresponde calcular los subsidios por incapacidad derivada del accidente del trabajo o enfermedad profesional de los trabajadores portuarios, cuya remuneración no sea mensual, conforme al procedimiento establecido en los arts. 30º de la Ley Nº 16.744 y 51º del D.S. Nº 101.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/01/1996Dictamen 663-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Código del Trabajo