Dictamen 2858-1982
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 10º del DFL. Nº 3, de 1981, M. de Salud, el contrato que se celebra entre el interesado y una Institución de Salud Previsional debe verificarse, a los menos, con un mes de anticipación respecto de la fecha en que éste entra en vigencia, correspondiendo a dicha Institución, a contar de la vigencia, el otorgamiento de los beneficios de salud, en la forma y condiciones que fueron pactadas.
El subsidio por incapacidad laboral a que eventualmente tiene derecho un trabajador y que devengue hasta el momento en que el contrato aludido entre en vigencia debe ser de cargo de la entidad que corresponde de acuerdo con las reglas generales fijadas al efecto por el DFL. Nº 44, de 1978, del M. del Trabajo y P.S., esto es, el Fondo Nacional de Salud por intermedio del Servicio de Salud correspondiente.
No obstante lo anterior, se hace presente que las Instituciones de Salud Previsional se encuentran sometidas a la fiscalización del Fondo Nacional de Salud (art. 1º DFL. 3, inc. 2.)
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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27/03/1990 | Dictamen 2858-1990 | Servicios de Bienestar | Ley Nº 11.764; Ley Nº 16.395; D.S. Nº 722, de 1955, del Ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social |