Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 17.671
El art. 57º de la Ley Nº 16.744 dispone en su primer inciso que "El Reglamento determinará la forma y proporciones en que habían de concurrir al pago de las pensiones causadas por enfermedades profesionales, los distintos organismos administradores en que estuvo afiliado el enfermo".
A su vez, el inciso segundo de la norma señalada establece que "En todo caso el organismo a que estaba afiliado cuando se declaró el derecho a pensión, deberá pagar la totalidad de la misma y cobrará posteriormente a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.
Por circular, Nº 357, de 1973, se concluyó que, desde la vigencia de la Ley Nº 16.744 y hasta el 14 de junio de 1972, fecha de publicación de la Ley Nº 17.671, los Organismos Previsionales tuvieron la obligación de concurrir al financiamiento de aquellas pensiones causadas por enfermedades profesionales y que, a partir de la vigencia de la citada Ley Nº 17.671, los Organismos Administradores del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales debían conceder dichas pensiones con cargo exclusivo a sus recursos, no siendo procedente requerir la concurrencia de las Instituciones Previsionales de anterior afiliación.
En consecuencia, el otorgamiento y pago de la pensión por enfermedad profesional corresponderá a aquel Organismo al cual el afectado se encontraba afiliado a la época en que se declaró el derecho a la respectiva pensión.