Dictamen 27000-1982
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En virtud de lo dispuesto por el art. 28º del DFL. Nº 150, no corresponde que las Cajas de Previsión procedan a pagar directamente a sus afiliados las prestaciones familiares.
En los aspectos indicados no se estableció una excepción a la regla general, por lo que las Cajas deberán atenerse al rol que les corresponde, debiendo limitarse a reconocer las cargas, autorizar su pago y recaudar las cotizaciones y el impuesto transitorio establecido por el DL. Nº 3.501.
Se hace presente, que para el evento de que las cotizaciones e impuesto no fueren enteradas oportunamente debe procederse a su cobro judicial conforme las normas de la Ley Nº 17.322
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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05/06/2006 | Dictamen 27000-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.395, Ley N° 16.744 |
Título | Detalle |
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Ley 17.322 | Ley 17.322 |