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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2367-1982

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Fecha: 08 de septiembre de 1982

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 17.322; Ley Nº 18.137


La declaración y pago de las imposiciones sobre las remuneraciones devengadas en el mes de agosto no están afectas a las nuevas normas porque éstas se aplican a contar del 1º de septiembre, vale decir a las imposiciones sobre las remuneraciones devengadas después del 1º de septiembre de 1982.

En consecuencia, las nuevas normas se aplican sólo a las imposiciones devengadas después del 1º de septiembre.

Se hace presente, que la Superintendencia continuará confeccionando mes a mes las tablas para el pago de imposiciones previsionales atrasadas.

En lo que dice relación con la falta de declaración o declaración incompleta o falsa, la sanción afecta también al empleador que resulta con un saldo a su favor.

Respecto a que se entiende por declaración incompleta o errónea, es difícil de precisar, por lo que corresponderá a cada institución apreciar la ocurrencia de la infracción, teniendo presente que lo incompleto o erróneo de la declaración debe decir relación principalmente, con la determinación del monto a enterar y el perjuicio pecuniario que de ello derive para la institución, como asimismo, cuando impide totalmente la individualización del imponente.

Los empleadores que deban cotizar por trabajadores afiliados al antiguo sistema y que, además de la cotización en la institución de previsión, deban hacerlo en Cajas de Compensación o Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, la multa por la no declaración oportuna, por la declaración incompleta o errónea, será determinada por la institución respectiva aplicando una UF por trabajador o, el porcentaje que corresponda, según el número de instituciones del régimen antiguo a las cuales deban efectuarse las cotizaciones y aportes respectivos.

Además, se hace presente que a este organismo sólo compete la tuición respecto de las instituciones de previsión del antiguo sistema, las cuales deberán aplicar la multa que proceda por las cotizaciones a efectuar en ellas, con prescindencia de la que pudieren aplicar las AFP o las Isapres.


"ANOTACIONES":

Modifica en parte Nº 2191-27-6-83.
CIRCULAR Nº 790, 30/07/1982

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/03/1995Dictamen 2367-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
27/04/1987Dictamen 2367-1987Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744