La declaración y pago de las imposiciones sobre las remuneraciones devengadas en el mes de agosto no están afectas a las nuevas normas porque éstas se aplican a contar del 1º de septiembre, vale decir a las imposiciones sobre las remuneraciones devengadas después del 1º de septiembre de 1982.
En consecuencia, las nuevas normas se aplican sólo a las imposiciones devengadas después del 1º de septiembre.
Se hace presente, que la Superintendencia continuará confeccionando mes a mes las tablas para el pago de imposiciones previsionales atrasadas.
En lo que dice relación con la falta de declaración o declaración incompleta o falsa, la sanción afecta también al empleador que resulta con un saldo a su favor.
Respecto a que se entiende por declaración incompleta o errónea, es difícil de precisar, por lo que corresponderá a cada institución apreciar la ocurrencia de la infracción, teniendo presente que lo incompleto o erróneo de la declaración debe decir relación principalmente, con la determinación del monto a enterar y el perjuicio pecuniario que de ello derive para la institución, como asimismo, cuando impide totalmente la individualización del imponente.
Los empleadores que deban cotizar por trabajadores afiliados al antiguo sistema y que, además de la cotización en la institución de previsión, deban hacerlo en Cajas de Compensación o Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, la multa por la no declaración oportuna, por la declaración incompleta o errónea, será determinada por la institución respectiva aplicando una UF por trabajador o, el porcentaje que corresponda, según el número de instituciones del régimen antiguo a las cuales deban efectuarse las cotizaciones y aportes respectivos.
Además, se hace presente que a este organismo sólo compete la tuición respecto de las instituciones de previsión del antiguo sistema, las cuales deberán aplicar la multa que proceda por las cotizaciones a efectuar en ellas, con prescindencia de la que pudieren aplicar las AFP o las Isapres.
"ANOTACIONES":
Modifica en parte Nº 2191-27-6-83.
CIRCULAR Nº 790, 30/07/1982