Dictamen 2188-1982
El inciso primero del art. 30º de la Ley Nº 16.744, dispone que "La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio diario equivalente al 85% de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, que esté percibiendo o haya percibido en el último período de pago".
A su vez, el inciso 4º del art. 26º del cuerpo legal indicado, prescribe "Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la primera cotización, se tendrá por sueldo base el indicado como sueldo o renta, en el acto de la afiliación o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en que la afiliación debió efectuarse".
Por lo anterior, para el cálculo del subsidio de que se trata, debe considerarse el jornal diario base y los demás haberes constitutivos de remuneración imponible, que se consignan en el propio contrato de trabajo.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |