Dictamen 1929-1982
De conformidad a lo expresado por Circular Nº 344, de 1972, complementada por Of. Ord, Nº 3.583, de 1974, ambos de este Organismo, las personas que sufrieron accidentes del trabajo antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.744, esto es, el 1º de mayo de 1968 y que, con posterioridad han continuado afectos a algún régimen previsional, les asiste el derecho a todos los beneficios del articulado permanente del referido cuerpo legal respecto del nuevo cuadro clínico que presenten, siempre que las lesiones hayan progresado.
Además, se hace presente que el término establecido por el art. 79º de la Ley Nº 16.744 para reclamar las prestaciones que contempla debe computarse desde la época del respectivo diagnóstico que determina la dolencia, agravación o secuela de la misma.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |