Destinatario: SR. GERENTE CAJA DE UNA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 3.625, de 1981
El art. 17º del DL. Nº 3.500, de 1980, dispone que, durante los períodos de incapacidad laboral, los trabajadores incorporados al nuevo Sistema de Pensiones están obligados a efectuar las cotizaciones establecidas en el inciso primero de dicho precepto, vale decir, el 10% de las remuneraciones y rentas imponibles en su respectiva cuenta de capitalización individual - fijándose como límite al efecto, según el art. 16º del mismo cuerpo legal, 60UF. y, además, la del art. 18º, consistente en una cotización adicional, expresada en un porcentaje de la misma remuneración y renta imponible mensual, la cual tiene por objeto financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia causadas durante la vida activa.
Las entidades a cargo de la cancelación del subsidio deben efectuar las retenciones y enterar las cotizaciones en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones en que se encontrare afiliado el subsidiado. La cotización adicional debe ser idéntica a aquella que el trabajador estaba efectuando antes de incapacitarse. Además, debe señalarse que la cotización adicional es variable, tanto de una Administradora a otra como entre los diferentes afiliados de una misma Administradora.