Dictamen 2465-1981
Conforme lo dispuesto en el inciso 2º del art. 21º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y P.S. las entidades que administren un "Fondo para subsidios por incapacidad laboral" deberán remitir a este organismo contralor un informe de los excedente que se produzcan en dichos Fondos, a fin de destinarlos al financiamiento de las diferentes prestaciones médica, en la forma que determine esta Superintendencia.
Se hace presente que tanto la cotización correspondiente al Fondo para subsidios por incapacidad laboral como los subsidios pagados, debe corresponder a los imponentes de la Sección de Previsión del Banco Central de Chile, no afectos al D.L. Nº 3.500, de 1980, esto es, no deben incluir información relativa a aquéllos que se han incorporado a una AFP
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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11/07/1978 | Dictamen 2465-1978 | Asignación familiar | D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión |