Dictamen 1677-1981
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Procede que la Institución de Previsión en la que se encontraba imponiendo el pensionado por Ley Nº 16.744, a la fecha de ocurrirle el accidente que lo invalidó, le conceda la correspondiente pensión de vejez, aún cuando no cumpla con el requisito de afiliación mínima. En todo caso no debe suspenderse el pago de la pensión del citado cuerpo legal hasta que no haya constituido la pensión de vejez.
"ANOTACIONES":
Aplica Dictamen Nº 3.175, 1971 Superintendencia de Seguridad Social.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |