Dictamen 1160-1981
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El Organismo a que estaba afiliada la víctima al momento en que se declaró el derecho a pensión deberá pagar la totalidad de la misma.
El art. 57º de la Ley Nº 16.744, debe entenderse vigente, ya que la Ley Nº 17.671, sólo derogó las concurrencias al pago de las pensiones por enfermedad profesional.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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22/01/1997 | Dictamen 1160-1997 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
Título | Detalle |
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Ley 17.671 | ley 17.671 |
Artículo 57 | Ley 16.744, artículo 57 |