Dictamen 310-1981
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El inciso 1º del art. 41º de la Ley Nº 16.744, dispone que "Los montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan".
De este modo sólo habrá derecho a que las pensiones de invalidez de la Ley Nº 16.744 se incrementen en el porcentaje ya indicado, cuando el pensionado tenga más de dos hijos que le causen asignación familiar, y sólo después del segundo hijo habrá derecho a percibir el aumento de 5% por cada uno de los hijos que excedan dicho número.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 41 | Ley 16.744, artículo 41 |