Dictamen 306-1981
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El art. 57º, inciso 2º de la Ley Nº 16.744, dispone que el organismo a que estaba afiliado el trabajador cuando se declaró el derecho a pensión, deberá pagar la totalidad de la misma.
El art. 70º del D.S.FD Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social reafirma la idea que el organismo administrador obligado al pago de la pensión que corresponda se determina por la época en que se declara el derecho al beneficio y no por la fecha del diagnóstico de la enfermedad.
ANOTACIONES:
Dictamen Nº 2453 1976- Aplica
Título | Detalle |
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Artículo 57 | Ley 16.744, artículo 57 |