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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 304-1981

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Fecha: 02 de febrero de 1981

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El art. 5º de la Ley Nº 16.744, dispone en su primer inciso que "para los efectos de esta Ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".

Para que un siniestro sea calificado de laboral es preciso que exista una relación entre él y la lesión resultante, relación que puede ser instantánea, o bien mediata.

Existiendo la certeza que a partir de la fecha del siniestro se presente un evidente estado de invalidez que imposibilite el trabajo, no se puede sin antecedentes para ello, presumir, que la invalidez ha sido provocada por siniestro anterior.

Corresponde a la Mutual pagar las prestaciones.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/01/1985Dictamen 304-1985Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
01/02/1979Dictamen 304-1979Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D. Nº 101, de 1968, Previsión
31/01/1978Dictamen 304-1978Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 338, de 1960; D. N° 1702, de 1973, del Ministerio del Interior
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5