Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
El art. 5º de la Ley Nº 16.744, dispone en su primer inciso que "para los efectos de esta Ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".
Para que un siniestro sea calificado de laboral es preciso que exista una relación entre él y la lesión resultante, relación que puede ser instantánea, o bien mediata.
Existiendo la certeza que a partir de la fecha del siniestro se presente un evidente estado de invalidez que imposibilite el trabajo, no se puede sin antecedentes para ello, presumir, que la invalidez ha sido provocada por siniestro anterior.