Dictamen 69-1981
El art. 79º de la Ley Nº 16.744, dispone en su inciso primero que las prestaciones por siniestro laborales prescriben en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
No obstante, el art. 29º de la Ley en referencia preceptúa que las prestaciones médicas se deben otorgar hasta la curación completa de la víctima de un siniestro profesional o mientras subsistan los síntomas de las secuelas.
De este modo, el plazo de prescripción de que se trata es aplicable cuando el afectado con un accidente del trabajo o enfermedad profesional no ha solicitado los beneficios a que tiene derecho dentro del plazo señalado o, cuando habiéndolo hecho y subsistido las secuelas, no los ha reclamado en su oportunidad, debiendo en esta última situación computarse el plazo desde que aquellas se presentaron.
ANOTACIONES
NOTA
Dictamen 3888-1980-Reitera
Título | Detalle |
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Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |