Efectivamente esta Superintendencia ha declarado que en los casos en que una enfermedad profesional se diagnóstica al poco tiempo después que el trabajador ha dejado de desempeñarse para su empleador, corresponde al último organismo administrador del seguro de Ley 16744 al que estuvo afiliada la víctima, el otorgamiento de las prestaciones que procedan. Tal doctrina es aplicable cuando es difícil establecer una relación entre la dolencia y el trabajo desempeñado por la víctima. Pero aún cuando dos trabajadores de la Empresa xx hayan obtenido diagnóstico de asbestosis tres años después de haber cesado sus funciones, debe esa Mutual otorgarle las prestaciones pertinentes porque dicha enfermedad se contrae, precisamente, en las actividades que desarrolla la empresa empleadora.