Dictamen 2811-1978
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La Empresa "A", y Compañía "B" deben ser individualmente consideradas para los efectos de la fijación de la cotización adicional diferenciada que les corresponde, de acuerdo con el Art. 15 de ley 16744 y Art. 37 del Decreto 101, de 1968. Lo anterior aún cuando las tres empresas se consideren a sí mismas, como secciones de la Compañía "C", de la que nacieron al dividirse ésta.
Título | Detalle |
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Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |