Dictamen 2523-1978
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El Art 30 de ley 16744 no exceptuó remuneración alguna para el cálculo del subsidio por accidente del trabajo o enfermedad profesional, estableciendo la sola condición que estén sujetas a cotizaciones, es decir, que sean imponibles. Por ello, los aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad que el Empleador paga a sus trabajadores, deben considerarse en el cálculo del subsidio en cuestión, porque son imponibles. La renta que sustituyen los subsidios es la correspondiente al último periodo de pago, sin que tenga relevancia el hecho de que esta sea o no mayor que la remuneración normal que reciba cada trabajador.
ANOTACIONES
NOTA: Dictamen 0274 - 1978 - Ratifica.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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09/03/1993 | Dictamen 2523-1993 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 18.933; D.S. Nº 138, de 1993, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.418; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |