Dictamen 2359-1978
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El organismo administrador al cual estaba afiliado el afectado, cuando sufrió un accidente del trabajo es el que debe pagar la pensión que procede otorgarle por la incapacidad que actualmente le afecta que tiene su origen en las secuelas del accidente que sufriera. El Art 57 de la ley 16744 debe entenderse vigente, en cuanto al organismo administrador que debe pagar la totalidad de la pensión, toda vez que la ley 17671 solo derogo las concurrencias al pago de las pensiones por enfermedades profesionales
ANOTACIONES
NOTA: Dictamen 0799 - 1973 - Aplica
" 1054 - 1976 - Aplica
" 2453 - 1976 2453 - 1976 -Aplica
" 1656 - 1977 -Aplica
Título | Detalle |
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Ley 17.671 | ley 17.671 |
Artículo 57 | Ley 16.744, artículo 57 |