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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2359-1978

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Fecha: 29 de junio de 1978

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D. Nº 101, de 1968, Previsión; Ley Nº 17.671


El organismo administrador al cual estaba afiliado el afectado, cuando sufrió un accidente del trabajo es el que debe pagar la pensión que procede otorgarle por la incapacidad que actualmente le afecta que tiene su origen en las secuelas del accidente que sufriera. El Art 57 de la ley 16744 debe entenderse vigente, en cuanto al organismo administrador que debe pagar la totalidad de la pensión, toda vez que la ley 17671 solo derogo las concurrencias al pago de las pensiones por enfermedades profesionales

ANOTACIONES
NOTA: Dictamen 0799 - 1973 - Aplica
" 1054 - 1976 - Aplica
" 2453 - 1976 2453 - 1976 -Aplica
" 1656 - 1977 -Aplica

TítuloDetalle
Ley 17.671ley 17.671
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57