La Superintendencia, por dictamen 1460, de 1976, concluyó, entre otras materias, que el solicitante tenía derecho a jubilar por invalidez, de acuerdo con las normas de la ley 10621, aún cuando gozara de una pensión de invalidez de ley 16744, porque el DL 1026, de 1975 había compatibilizado ambas pensiones. En esa oportunidad este Servicio no contaba con la información, que sólo ahora proporciona la Canaempu, de que el afectado no había impetrado su derecho a jubilar dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de cesación de sus servicios, como lo exige el art 54 de ley 10621. Por esta razón, el interesado carece del derecho a jubilar de acuerdo con la ley 10621.