Observación: Un siniestro ocurrido mientras un trabajador desempeña sus funciones habituales, al intentar evitar que un tercero continuara golpeando a un compañero de trabajo, sin haber agredido a nadie, se enmarca en el deber de auxilio, lo cual guarda relación con una actitud de cooperación con el prójimo, por lo que dicha actitud no debe obstar para calificar el infortunio como un accidente del trabajo.
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: ACCIDENTES Riña Accidente común Diferencias entre Riña y Agresión
Fuentes: Ley Nº 16.744.
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 07 de junio de 2017.
Señala que en la fecha indicada, a las 11:00 horas aproximadamente, en circunstancias que circulaba como copiloto a bordo del vehículo de su compañero, en ejercicio de sus funciones de vendedor y en dirección al Mall Plaza El Trébol, vio a un individuo cruzar la calle y sintieron un golpe en el auto que motivó que su colega detuviera el automóvil para constatar lo que había sucedido. En ese momento, el sujeto en cuestión procedió a golpear al interesado con el casco que portaba en sus manos, por lo que tomó la decisión de descender del auto para ir en su ayuda.
Agrega que al intentar inmovilizar al agresor, éste le propinó un cabezazo que le provocó la fractura de su nariz, lo que no impidió que lograra retener al desconocido hasta que llegó un funcionario de Carabineros de Chile.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el 07 de junio de 2017, a las 11:00 horas aproximadamente, el trabajador se dirigía en compañía de otro vendedor a bordo de un automóvil a visitar un cliente, circunstancia en la cual el vehículo fue golpeado por un peatón. Ante la aludida situación, su compañero que conducía el auto, descendió y fue agredido por el mencionado peatón, frente a lo cual el interesado procedió a ir en defensa de su colega, resultando lesionado en su nariz.
Dado que el afectado se encontró involucrado de una riña cuya génesis, no existió motivo laboral alguno y en la cual, no fue sujeto pasivo de las agresiones, concluyó que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
En la especie, de acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador y a los antecedentes proporcionados, es dable advertir que el singularizado siniestro ocurrió mientras el interesado desempeñaba sus funciones habituales, enmarcándose el proceder de éste, en el deber de auxilio, lo cual guarda relación con una actitud de cooperación con el prójimo, por lo que dicha actitud no debe obstar para calificar el infortunio como un accidente del trabajo.
En efecto, el trabajador resultó lesionado debido a un cabezazo propinado por un individuo, en circunstancias que sólo intentaba evitar que éste continuara golpeando a su compañero de trabajo, sin haber agredido a nadie.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el reclamante, constituye un accidente del trabajo, por lo que corresponde que esa mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.