Dictamen 32667-2017
1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando porque la mutualidad calificó como un accidente con ocasión del trabajo y no como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que el interesado, sufriera a las 12,50 hrs. del día 8 de marzo de 2017. Hace presente que por motivos climáticos, las faenas en el sector de canteras habían sido suspendidas y los trabajadores se retiraron a la pensión y cuando permanecían en ese lugar el Supervisor les indicó que debían trasladarse a Angol para efectuar otras labores. El personal se dirige desde la pensión del sector canteras a la pensión de Angol, donde debían dejar sus cosas. Al llegar a esta segunda pensión, el interesado al bajar del vehículo se accidentó.
Requerida la mutualidad, informó que por instrucciones de su empleador, los trabajadores se trasladaban entre dos faenas de la Empresa, "...previo paso por la pensión en la que pernoctaba, solamente con el propósito de dejar su bolso con ropa...", el trabajador resbaló y cayó mientras bajaba del camión en el que era trasladado. Calificó el siniestro como un accidente ocurrido con ocasión del trabajo.
Cabe hacer presente, que en conversación telefónica que el interesado sostuvo con funcionarios de esta Entidad, manifestó, (aclarando la situación), que el día de los hechos y por razones climáticas su empleador dispuso que los trabajadores fueran trasladados desde su lugar de faenas, primero a la pensión de Cantera y, después, antes de continuar a otra faena en Angol, a otra pensión en esta ciudad, donde se accidentó al llegar cuando se bajaba del camión.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, prescribe que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". Por su parte, el inciso segundo preceptúa que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
En lo que a los denominados accidentes de trayecto se refiere, es necesario que éste ocurra en el recorrido directo que media entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.
En la especie, el interesado se accidentó cuando desde una pensión (en Canteras) se trasladaba a otra pensión (en Angol), todo ello por motivos de trabajo, de manera que en este caso es evidente que el siniestro no tuvo lugar entre los puntos que expresamente el legislador ha establecido para que un infortunio pueda ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto; pero, en todo caso, como la situación tuvo una indudable razón laboral, el hecho debe ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que el accidente de que se trata y que sufriera el interesado, el día 8 de marzo de 2017, debe ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |