Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32291-2017

.

Fecha: 11 de julio de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES prueba

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que le ocurrió el 4 de abril de 2017, denegándole, por ende, la cobertura de la Ley N° 16.744, a las lesiones que presentó, como asimismo, le reposición de los lentes que se le destruyeran, de lo que discrepa. Al respecto, señala que, en la fecha indicada, a las 18:45 horas aproximadamente, en circunstancias en que cumplía con sus funciones de chofer de la locomoción colectiva, fue agredido por el copiloto de otro vehículo, que lo golpea, siendo auxiliado por algunos de los pasajeros que trasladaba.

Al respecto, refiere que, al llegar al terminal dio cuenta de lo ocurrido al encargado, siendo enviado a las dependencias de ese Organismo Administrador.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado ingresó a sus dependencias médicas el 4 de abril de 2017, refiriendo que ese día sufre la agresión por parte de un copiloto de auto particular, siendo golpeado en su cara, cabeza y cuerpo, además de rompérsele sus lentes ópticos. La evaluación realizada, permitió establecer la presencia de una contractura muscular de cuello, contusión de cara y trastorno de refracción.

Señaló, asimismo, que el referido siniestro fue calificado como de origen común, por cuanto no se pudo determinar una correlación clara de las circunstancias referidas por el accidentado. En efecto, atendida la información entregada por el Centro de Operaciones de Flota de Buses, en la intersección de Avenida Pajaritos con Avenida Argentina, sólo se registra una detención de 30 segundos, no prolongada, como desprende del relato realizado por el recurrente. Por otra parte, en relación con la rotura de los lentes ópticos, se establecieron contradicciones, por cuanto en sus dependencias refirió haber sufrido la rotura de éstos, sin presentarlos. Sin embargo, en la declaración entregada en la investigación del siniestro, refirió que producto de los golpes, éstos cayeron al suelo y se le perdieron al igual que su celular.

Finalmente, refirió haber recibido golpes de puño en la cara, cabeza y cuerpo, sin embargo, en los registros dejados por el médico tratante, solo se indica un pequeño aumento de volumen craneal de 1 centímetro el resto normal.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme lo expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

En la especie, a diferencia de lo sostenido por esa Mutualidad, en opinión, de este Servicio no se advierten serías contradicciones en las declaraciones y deposiciones entregadas por el accidentado. En efecto, en lo que se refiere a los lentes, la versión entregada por el accidentado, posiblemente se debió al hecho de haber recibido un golpe en su cabeza y el estado en que se encontrba luego de la agresión. Por otra parte, el argumento de que la parada registrada habría sido de tan solo 30 segundos, dicha circunstancias por si sola, no constituye un argumento suficiente para denegarle al citado trabajador la correspondiente cobertura. Ahora bien, ese Organismo Administrador, señala en su Carta de Ant, que al ingresar el paciente en sus dependencias, se constató la existencia de una contractura muscular de cuello, contusión de cara y trastorno de refracción, sin embargo, con posterioridad refiere que el facultativo tratante solamente habría constatado aumento de volumen craneal de 1 centímetro el resto normal, lo que no se aviene con lo que indicó al ser ingresado el paciente en sus dependencias.

Con todo, se debe advertir que dentro de la documentación que ha sido tenida a la vista, figura el correo electrónico del Asistente de Patio, en el que se señala que el operador, ingresó con su camisa destrozada, con evidentes agresiones en su rostro, denunciando que había sido víctima de una agresión, cuando conducía el bus, lo que avala, que éste en cumplimiento de su trabajo fue agredido por un tercero. Asimismo, en el informe remitidos por esa Mutualidad, además de las fotografías tomadas en el puesto de trabajo del accidentado, se señala que, entre la mampara y parabrisas existe un espacio considerable para que una persona pueda acercarse al conductor.

Finalmente, cabe señalar que tanto la DIAT del trabajador como la del empleador, se encuentran contestes en relación con las circunstancias que rodearon el accidente sufrido por éste.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia acoge el reclamo deducido por el trabajador por lo que corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, atendido el accidente por éste sufrido en la fecha antes indicada, incluida la reposición de sus lentes.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5