Dictamen 26700-2017
1.- Mediante la presentación de antecedentes, ha recurrido ante esta Superintendencia el interesado, solicitando, en síntesis, se aclare su situación crediticia con la C.C.A.F.. Pide que se le entreguen los documentos que respalden el crédito social que la caja dice haberle otorgado.
2.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. informó que el interesado registra un crédito.
En cuanto a la copia del expediente del crédito social y del pagaré asociado a la deuda, la Caja informa que los documentos no se han encontrado.
3.- Esta Superintendencia ha resuelto en ocasiones anteriores, que para proceder a la cobranza de un crédito social resulta necesario que la entidad acreedora cuente con el respaldo documental necesario que fundamente la existencia de la obligación, no siendo suficiente para legitimar el cobro, el mero registro de la deuda en los sistemas de información o mediante el certificado de deuda.
4.- Atendido lo expuesto, se instruye a la Caja que usted administra a suspender la cobranza administrativa destinada al pago del crédito, mientras no cuente con la documentación que respalda dicha operación y, si dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde el segundo día hábil siguiente a la fecha del presente Oficio, no es habida, deberá proceder a devolverle todos los valores descontados desde la fecha en que se reanudaron los descuentos.
No obstante, con el fin de resguardar el fondo social que usted administra, para recuperar los valores adeudados, deberá iniciar acciones de cobranza extrajudiciales o judiciales, acordando con la deudora las condiciones de cómo se pagará el saldo adeudado por el crédito. De llegar a un acuerdo extrajudicial, éste debe quedar reflejado en un documento suscrito de acuerdo a la normativa vigente por ambas partes (deudora y Caja de Compensación), por tratarse un contrato entre privados.
Cabe recordar que, ante infracciones de normas, instrucciones o dictámenes de esta Institución Fiscalizadora, por parte de las entidades sometidas a su fiscalización, este Organismo puede aplicar el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 48 de la Ley N°16.395.
Título | Detalle |
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Artículo 48 | Ley 16.395, artículo 48 |